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Procesos especiales en el nuevo Sistema Procesal Penal peruano (página 2)



Partes: 1, 2

Estos tipos procesales están exclusivamente
destinados para procesar a los delincuentes de cuello blanco, es
decir, a los inmutables de la función pública, que
so pretexto de la inmunidad cometen delitos de
función pública en agravio del
Estado y de particulares.

Cabe aclarar, que, la "función pública es
toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos"[1], "se trata de la actividad
que realizan los funcionarios dentro del marco de las normas
legales y reglamentarias correspondientes y con el
propósito de manejar el aparato estatal para el
cumplimiento de sus fines, ofreciendo básicamente el
servicio público que requiere la
población"[2]; y que en con esa calidad y
condición perpetran delitos.

Esta sección del nuevo Código Procesal
Penal destina para procesar a un determinado sector de
funcionarios que cometen delitos, ya sea de aquéllos que
cumplen funciones de poder o funciones de Estado; habida cuenta,
que, "existen dos grandes bloques o sistemas de funciones; un
primer nivel abarca tres macro funciones estatales: la
función legislativa de naturaleza normativa y
fiscalizadora; la función administrativa de
gobierno, de naturaleza ejecutora-dispositiva; y la
función jurisdiccional, eminentemente judicial y
decisional en relación a los conflictos de intereses
sometido a su ámbito de atribuciones, derivadas o en
íntima relación con ellas existe un segundo nivel
de numerosas funciones específicas como el planteamiento y
gestión económico-industrial, la educativa,
policial, militar, electoral, diplomática, contralora y
otras más[3]

3.2.2. Procesamiento.

Veamos en seguida, lo que el código procesal
penal establece el procesamiento a los distintos funcionarios
públicos, sujetos a procesos penales especiales de acuerdo
al tipo de delito que pueden cometer:

a.- Proceso por Delitos de
Función Atribuidos a Altos Funcionarios
Públicos

Su marco normativo se encuentra en los artículos
449, 450, 451. Lo especial del trámite de este proceso es
por la calidad del agente activo del delito, ya que, el
procedimiento a seguir corresponde a las reglas del proceso
común, con algunas excepciones específicas
claramente detalladas.

Son sujetos de este proceso los altos funcionarios
públicos enumerados por el artículo 99 de la
Constitución Política del Estado, que cometen
delito en el ejercicio de sus funciones, incluso hasta 5
años después del ejercicio prestado en agravio del
Estado; estos son: Presidente de la República;
Congresistas; Ministros de Estado; Miembros del Tribunal
Constitucional; Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura;
Vocales y Fiscales Supremos; Defensor del Pueblo; y el Contralor
General de la República.

a.1. Personas que pueden formular
denuncia

En primer lugar, la denuncia es de
carácter constitucional y bajo los parámetros
establecidos por el Reglamento del Congreso y la ley; es decir,
por acusación constitucional de nivel penal formulada por
el Congreso mediante resolución acusatoria.

En segundo lugar pueden formular la denuncia, el fiscal
de la Nación, el agraviado por el delito, y los
Congresistas.

a.2. Competencia Funcional

Participan en este proceso:

1) El Fiscal de la Nación; interviene como
formalizador de la investigación preparatoria, dictando la
correspondiente disposición[4]al haber
recibido la resolución acusatoria.

  • 2) Un Vocal Supremo; que actúa como Juez
    de Investigación Preparatoria.

  • 3) Sala Penal Especial de la Corte suprema;
    encargado del juzgamiento.

  • 4)  Sala Penal Suprema; como segunda y
    última instancia, para resolver las apelaciones
    formuladas contra las decisiones de la Sala Penal
    Especial.

5) Fiscales Supremos: de investigación
preparatoria, y del juzgamiento. Designados por el Fiscal de la
Nación.

b.- Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a
Congresistas y otros Altos Funcionarios

Está normado por los artículos 452, 453.
Se tramita por este tipo procesal a los congresistas y otros
altos funcionarios, por delitos comunes que no son de
función pública, pero que son cometidos durante el
período y hasta un mes de haber cesado en sus funciones,
en realidad se trata de un funcionario que comete delito
común.

Los funcionarios sujetos a este procedimiento son: los
congresistas, el Defensor del Pueblo y magistrados del Tribunal
Constitucional.

b.1. Características Especiales

Tiene especiales características, como
son:

b.1.1. Únicamente procede aperturar
investigación preparatoria y juzgamiento, cuando lo
autorice expresamente el Congreso al haber seguido el
procedimiento parlamentario; y el procedimiento administrativo
del Tribunal constitucional. Autorizaciones que tiene su
justificación, en que, la norma constitucional establece
que los citados funcionarios del estado no pueden ser
investigados ni juzgados durante el ejercicio de sus funciones
incluso hasta 30 días después; por consiguiente, si
éstos funcionarios cometen un delito común y son
denunciados requieren de un previo proceso de carácter
parlamentario o administrativo.

b.1.2. Por flagrancia en la comisión del
delito; al ser detenido por la autoridad policial, debe ser
puesto a disposición del Congreso o del Tribunal
Constitucional en 24 horas, para que den su autorización
inmediata de seguir privado o no de su libertad
del funcionario detenido, y autorizar o no el
enjuiciamiento.

b.2. Trámite Procesal

Corresponde a las reglas del proceso común, a
cargo del juzgado penal colegiado, no del
unipersonal. Aquí intervienen el Fiscal Provincial como
director de la investigación preparatoria; el Juez de
investigación Preparatoria; los Jueces colegiados; Sala
Penal Superior como segunda instancia; y como sala de
casación la Sala Penal Suprema.

c.- Proceso por Delitos de Función Atribuidos
a otros Funcionarios Públicos

Los artículos 454, 455 constituyen el referente
procesal. Es un tipo procesal creado para tramitar delitos
cometidos por funcionarios públicos determinados; ya sea
sin flagrancia o con flagrancia. Corresponde su trámite al
proceso común.

La competencia funcional del órgano
jurisdiccional para conocer es indistinto, depende de la
categoría o cargo del presunto autor del delito y la
circunstancia de su comisión; en ese entender los
legisladores han distribuido del siguiente modo:

1.- En delitos cometidos por Vocales y Fiscales
Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar,
Procurador Público, y todos los magistrados del Poder
Judicial y Ministerio Público, se sigue el siguiente
procedimiento:

1.1. El Fiscal de la Nación previa una
investigación preliminar de carácter indagatoria,
debe emitir una Disposición decidiendo el ejercicio de la
acción penal, y deberá ordenar al Fiscal que
corresponde la formalización de la investigación
preparatoria.

1.2. Cuando el funcionario ha sido sorprendido en
delito flagrante ya no es necesario que el Fiscal de la
Nación dicte la Disposición; en estos supuestos, el
agente del delito deberá ser conducido en el plazo de 24
horas al Despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior
según sea el caso. El Fiscal Supremo o Fiscal Superior
formalizarán la investigación
preparatoria.

2.- El procedimiento que debe seguirse en caso de
delitos atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia
Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores, al Procurador
Público, y otros funcionarios que señale la ley, es
el siguiente:

2.1. La Sala Penal de la Corte Suprema,
designará de entre sus miembros a uno para la
investigación preparatoria; y conformará una Sala
Penal Suprema Especial para el proceso de juzgamiento y para que
resuelva las apelaciones dictadas por el Vocal de
investigación preparatoria.

2.2. La Sala Penal Suprema, constituye la segunda
y última instancia, contra la sentencia de vista dictada
por esta instancia ya no procede ningún recurso
impugnatorio.

2.3. El fiscal de la Nación designa a un
Fiscal Supremo para la etapa de la investigación
preparatoria y etapa de juzgamiento.

3.- El procedimiento que debe seguirse en los
delitos atribuidos a Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz
Letrado, Fiscal Provincial, Fiscal Adjunto Provincial, y otros
funcionarios que señale la ley, es el
siguiente:

3.1. El Presidente de la Corte Superior
designará a un Vocal de la Sala Penal Superior competente
para la etapa de la investigación preparatoria; y
conformará una Sala Penal Superior Especial para la etapa
del juzgamiento, esta sala resolverá también las
impugnaciones de resoluciones dictadas por el Vocal de
investigación preparatoria.

3.2. La Sala Penal de la Corte Suprema constituye
la segunda y última instancia, contra la sentencia de
vista dictada por esta instancia ya no procede ningún
recurso.

3.3. El Fiscal Superior Decano designa a un
Fiscal Superior para la etapa de la investigación
preparatoria y etapa de juzgamiento.

3.3. PROCESO DE SEGURIDAD

Este tipo procesal está destinado para tramitar
delitos cometidos por personas que tengan la condición de
inimputables, por lo que, deben ser sentenciados a medidas de
seguridad, sea de internamiento o tratamiento ambulatorio, como
dispone el artículo 71 del código penal. Su
trámite se sujeta a lo establecido por el artículo
456, 457, 458 del código procesal penal, mediante los
mecanismos del proceso común.

El internamiento consiste en el ingreso
y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario
especializado u otro establecimiento adecuado, con fines
terapéuticos o de custodia. Sólo podrá
disponerse el internamiento cuando concurra el peligro de que el
agente cometa delitos considerablemente graves. En cambio; el
tratamiento ambulatorio será establecido y se
aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo
que lo requiera con fines terapéuticos o de
rehabilitación. [5]

Intervienen en la tramitación del
proceso:

1. Fiscal provincial.- En la
investigación preliminar, investigación
preparatoria, y requerimiento de la medida de seguridad, y en los
demás actos procesales siguientes.

  • 2. Juez de Investigación
    Preparatoria.

  • 3. Juez Unipersonal o Colegiado
    según la naturaleza del delito.

Se establecen reglas específicas en la
tramitación de este proceso, como son:

  • a) No se puede acumular con un proceso
    común.

  • b) El juicio se desarrolla sin
    público.

c) Puede llevarse a cabo sin la presencia del
imputado por su gravedad en su salud, u otras razones, debiendo
comparecer su curador.

  • d) La sentencia debe absolver o aplicar una
    medida de seguridad.

  • e) Se puede transformar el proceso durante el
    juicio oral al determinarse que no es aplicable la medida de
    seguridad, a pena privativa de la libertad.

3.4. PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO
PRIVADO DE LA ACCION PENAL (Querella)

Está regulada por los
artículos 459 a 467 del código procesal
penal.

La acción penal se formula por el directamente
ofendido mediante querella[6]ya sea, por sí
o por su representante legal con las facultades generales y
especiales establecidas por el artículo 74 y 75 del
código procesal civil.

El competente para conocer este proceso es
el Juez Unipersonal en forma exclusiva.

La querella debe cumplir los requisitos que establece la
ley y precisar la identificación y domicilio del
querellado, tiene que anexarse la copia de la querella para cada
querellado, asimismo, si fuera el caso también debe ser
anexado la copia del poder.

La admisión o rechazo del escrito de la querella
es controlado por el Juez Unipersonal, su decisión debe
ser debidamente motivado.

El código procesal penal del 2004 en este proceso
introduce una institución muy importante, que es la
investigación preliminar
, la que es concedida a
petición del querellante, en los siguientes casos:
a) cuando se ignore el nombre o domicilio contra quien se
quiere dirigir la querella; b) para describir en forma
clara, precisa y circunstanciadamente el delito, y por esta
razón sea imprescindible tramitar una investigación
preliminar.

El juez al admitir la investigación preliminar
dispondrá a la PNP para que realice dicha diligencia
fijando el plazo, y pondrá en conocimiento del Ministerio
Público sobre dicha investigación. Con el informe
de la PNP, el querellante deberá completar su escrito de
querella de los puntos faltantes, dentro del término de 05
días de notificado con el informe, caso de no
complementarse caduca el derecho de ejercer la acción
penal.

El juez al admitir la querella dicta el Auto
admisorio,[7]
y corre traslado al querellado
para que dentro del plazo de 05 días después de la
notificación, conteste a la querella y ofrezca medios
probatorios. El juez con o sin contestación dicta el auto
de citación a juicio oral, la que se desarrollará
en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10
días.

La audiencia tiene dos fases:

a) La fase de la audiencia
conciliatoria, que es privada.

b) La fase de la audiencia o juicio
oral, que es de carácter público.

En la audiencia el querellante tiene facultades y
obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la
diferencia de que debe ser interrogado.

Se sobresee la causa por inasistencia injustificada del
querellante a la audiencia o se ausente durante su desarrollo,
concluyendo en forma definitiva el proceso.

El novísimo cuerpo procesal
establece dos clases de coerción personal respecto del
querellado: a) comparecencia simple; y, b)
comparecencia restrictiva.

  • a) La Comparecencia simple, es la
    citación al juicio oral sin ninguna regla de conducta,
    medida o apercibimiento.

b) Comparecencia restrictiva, consiste en la
restricción de ciertos derechos mediante reglas de
conducta, se da cuando existen fundamentos razonables de peligro
de fuga, o porque puede entorpecer la actividad
probatoria.

Se instituye también la
contumacia contra el querellado rebelde que
estando notificado no asiste al juicio oral, o se ausente durante
el desarrollo del mismo, por la que se declara reo contumaz
disponiéndose la requisitoria policial para su captura y
detención, suspendiéndose el juicio.

Además del sobreseimiento por
inasistencia o retiro durante el desarrollo del juicio oral por
el querellante que produce la conclusión del proceso,
también se instituye el abandono,
el desistimiento y la transacción
como formas de conclusión del proceso de
querella.

a) El abandono es declarado de
oficio, por haberse producido la inactividad procesal por un
espacio de tres meses.

b) El querellante puede desistirse
de la acción penal; y también puede
transigir
con el querellado, en cualquier estado del
proceso.

Una vez desistida o abandonada el proceso,
el querellante ya no tiene derecho para poder intentar nuevamente
la querella, es decir, fenece en forma total la acción de
querella por el delito ofendido, por haberse abandonado o por
haberse desistido.

Otra innovación tan importante es la
sucesión procesal por muerte o por incapacidad del
querellante producida durante el desarrollo del proceso de
querella y antes de que concluya el juicio oral
. En este
caso, cualquiera de los parientes asumirá la calidad de
querellante particular, debiendo comparecer dentro de los 30
días de producida el hecho.

El proceso termina con la sentencia del Juez
Unipersonal, y al ser apelada, con la sentencia de vista de la
Sala Penal Superior en forma definitiva, ya que contra esta
sentencia no cabe ningún otro recurso.

La sentencia condenatoria firme, cuando se trata de
delitos contra el honor puede ser publicada o simplemente
leída ha pedido del querellante particular, pero a costa
del sentenciado.

3.5. PROCESO DE TERMINACION
ANTICIPADA

Desde el artículo 468 a 471 del
nuevo código procesal penal se establece el procedimiento
a seguir.

El Proceso de Terminación Anticipada es un tipo
procesal de conclusión del proceso antes del plazo
ordinario, su antecedente es la legislación anglosajona, y
estrechamente la Colombiana que motivó la dación de
la ley 26320 del 02 de junio de 1994 que introdujo a nuestro
país por primera vez este instituto jurídico
procesal penal, consolidándose al ser incorporado en el
nuevo código materia de comento; que a decir de
Peña Cabrera, viene a constituir una de las formas de
simplificación y aceleración del proceso penal que
está siendo difundida ampliamente en el moderno derecho
comparado[8]

Es un ritual procesal que se da en la etapa de la
investigación preparatoria después de la
disposición y antes de la acusación, en cuaderno
aparte sin suspender el proceso, a iniciativa del fiscal o del
imputado requiriendo al juez de investigación preparatoria
la celebración de una audiencia especial
privada.

El competente es el Juez de Investigación
Preparatoria en primera instancia, y por apelación en
segunda instancia la Sala Penal Superior. El Fiscal desarrolla
los actos preparatorios consistentes en el acuerdo provisional
sobre la pena y la reparación civil.

El requerimiento del Fiscal o la solicitud que hacen al
Juez de Investigación Preparatoria, sobre el proceso de
terminación anticipada debe ser notificado a los
demás sujetos procesales por el término de cinco
días, para que tengan conocimiento y puedan participar en
la audiencia.

El proceso se desarrolla mediante audiencia
de la siguiente manera:

  • 1. Instalación de la
    Audiencia.

  • 2.  Asistencia obligatoria a la
    audiencia del Fiscal, del imputado, éste con su
    abogado defensor. Los otros sujetos tienen derecho a asistir
    en forma facultativa.

3. Presentación de los cargos
formulados contra el imputado en la investigación
preparatoria por el Fiscal.

4. Aceptación o rechazo de
los cargos por el imputado, en todo o en parte.

5. Explicación al imputado
por parte del juez, sobre los alcances y consecuencias del
acuerdo presentado.

6. Pronunciamiento por parte del
imputado sobre lo explicado por el juez. Las demás partes
del proceso que han asistido a la audiencia tienen igual derecho
a pronunciarse.

7. Si se produce debate entre el imputado y los
otros sujetos del proceso, el juez suspenderá la audiencia
por breve término para que las partes se pongan de
acuerdo. La suspensión no debe pasar para otro
día.

8. Concluye el proceso de terminación
anticipada, si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo pleno,
sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la
reparación civil, y demás consecuencias accesorias
a imponer, incluso la no imposición de la pena privativa
de la libertad efectiva. Estos acuerdos deben ser declarados en
forma expresa y será consignado en acta. Con este acuerdo
el juez dicta la sentencia anticipada en el término de 48
horas de realizada la audiencia.

Algo importante que tiene este tipo procesal es, que no
se admite la formulación ni actuación de medios
probatorios en la audiencia.

La sentencia puede ser objeto de apelación por
parte de los demás sujetos del proceso que no están
de acuerdo, pero sólo podrán objetar en cuanto a la
legalidad del acuerdo o del monto de la reparación
civil.

Procede también el proceso de terminación
anticipada cuando hay pluralidad de hechos punibles y pluralidad
de imputados; la exigencia es que haya acuerdo por todos los
imputados y por todos los cargos. La norma establece incluso
acuerdos parciales.

Finalmente, el imputado que se acogió a este
proceso tiene como beneficio la reducción de la pena hasta
en una sexta parte de la pena en forma adicional, la que se
acumula al beneficio obtenido por la confesión.

3.6. PROCESO POR COLABORACION
EFICAZ

Su regulación se establece del artículo
471 a 481 del código procesal penal, que en realidad se
trata de un proceso premial a favor del que se
encuentra sometido o no en un proceso penal.

No es ninguna novedad este tipo procesal especial que
trae el nuevo código procesal penal, como tipo procesal ya
se había incorporado al sistema procesal penal peruano por
el gobierno de "Reconstrucción y Emergencia Nacional"
mediante Decreto Ley 25582 del 27 de junio de 1992, y
rigió hasta el 21 de diciembre del año 2000, fecha
que entra en vigencia la ley 27378 derogando a la anterior ley
citada, estableciendo, beneficios por colaboración eficaz
en el ámbito de la criminalidad organizada.

La legislación peruana sobre proceso de
colaboración eficaz tomó del modelo Italiano de la
"Ley Consiga N° 625 de 15 de diciembre de 1979, y ley
de arrepentidos N° 304 de 29 de mayo de 1982"
a
través de la Legislación
Española.

El proceso por colaboración eficaz es un "Derecho
Penal Premial" como indica el maestro Peña Cabrera, que se
implementa en nuestro ordenamiento procesal penal atendiendo a
consideraciones político-criminales, otorgando primas
excepcionales a fin de lograr la desarticulación de
organizaciones delictivas como el esclarecimiento de delitos
funcionales efectuados por pluralidad de
personas[9]

El código procesal penal del 2004 al codificar en
su cuerpo normativo ha tomado como base las leyes antes citadas
que tienen fuente Italiana, la misma que establece los
órganos competentes, los tipos de delitos sujetos a este
proceso, los momentos en que se puede tramitar, Etc.

1. Los órganos competentes están
constituídos por el Fiscal Provincial, Juez de
Investigación Preparatoria, Juez Unipersonal o Colegiado,
y la Sala Penal Superior en consulta y
apelación.

Estos son designados por los órganos de gobierno
del Ministerio Público y del Poder Judicial en forma
específica. Cuando la norma dice órganos de
gobierno, quiere decir, que el proceso de
colaboración eficaz no es de exclusiva
competencia judicial, sino, también del Ministerio
Público en lo que la ley le faculta.

2. En este proceso se tramitan los
siguientes delitos:

  • a.  Asociación ilícita,
    terrorismo, lavado de activos, contra la
    humanidad.

  • b.  Secuestro agravado, robo agravado, abigeato
    agravado, delitos monetarios, tráfico ilícito
    de drogas cuando el colaborador actúa en calidad de
    integrante de la organización delictiva.

c. Concusión, peculado, corrupción
de funcionarios, delitos tributarios y aduaneros, contra la fe
pública, y orden migratorio cuando sea cometidos por
varios sujetos y en concierto.

3. El proceso de colaboración eficaz se
puede dar antes de la investigación fiscal, durante la
investigación fiscal, durante la etapa intermedia, durante
el juicio oral, y después de la sentencia.

4. El procedimiento se da inicio con la
formación del expediente de acuerdo de
beneficios y colaboración, celebrado por
el fiscal con el colaborador en base a diligencias
previas.

El acuerdo puede ser aprobado o desaprobado
por el juez que tiene competencia, esto se desarrolla en
audiencia privada especial
con asistencia de los firmantes
del acuerdo. En la audiencia es interrogado el solicitante por el
Juez, por el Fiscal, por el abogado defensor, el procurador
público, este último cuando se trata de delitos
contra el estado.

5. El colaborador al ser favorecido con la
concesión del beneficio premial, está
condicionada a no cometer nuevo delito doloso por el
término de 10 años; igualmente a acatar las
obligaciones que el juez le impone, y de asistir al despacho
judicial las veces que es citado por el juez.

El control de las condiciones y obligaciones está
a cargo del fiscal provincial con apoyo de la PNP especializado
en esta materia, quienes para llevar un control estricto cuentan
con un registro llamado Registro de Beneficiarios de
Colaboración Eficaz.

6. El beneficio obtenido no es absoluto, puede
ser revocado en cualquier momento, la revocación procede a
petición del fiscal provincial ante el juez que
otorgó el beneficio premial cuando ha incumplido el
beneficiado con las condiciones u obligaciones establecidas por
el juez.

Los beneficios premiales que puede obtener el
colaborador se da de acuerdo al grado de eficacia o
importancia de la colaboración, en
concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por
el hecho. Estos beneficios pueden ser:

  • a. La exención de la pena

  • b.  Disminución de la pena hasta un
    medio por debajo del mínimo legal

  • c. Suspensión de la ejecución de
    la penal

  • d. Liberación condicional

  • e. Remisión de la pena cuando se trata
    de reo sentenciado.

Por último, la declaración del colaborador
se considera no existente, cuando no ha sido admitido el acuerdo
de colaboración eficaz por el fiscal o habiendo sido
admitido es desaprobado por el juez en el proceso. Mientras que
las declaraciones prestadas por otras personas en la etapa de
corroboración, los documentos obtenidos, las pericias
realizadas, y las diligencias objetivas que son irreproducibles
mantienen su validez para ser valoradas en otros
procesos.

Alonso Peña Cabrera
Freyre[10]comenta, que estamos ante un nuevo
sistema de justicia penal que se aparta significativamente de los
roles tradicionalmente asignados a los sujetos, llevados a
más por la versatilidad con la que se dinamiza el
procedimiento. Así, Barata, al expresar que la "espiral
hermenéutica" que liga, en el proceso de la
aplicación del derecho por parte de las instancias
oficiales, las nuevas definiciones a las definiciones precedentes
de situaciones análogas – así como la presencia de
"negociaciones" (bargain), "convenciones" (working agreement) y
de redefiniciones en el proceso – es bien conocida por los
estudiosos del pensamiento jurídico y del derecho Procesal
Penal. Esta redefinición significa un cambio de paradigma
de la justicia penal, orientada fundamentalmente a la
obtención de resultados satisfactorios en términos
de política criminal.

3.7. PROCESO DE FALTAS

El procedimiento de faltas, es básicamente, un
procedimiento abreviado[11]diríamos
nosotros que es un proceso único por su particular
peculiaridad que trae este novísimo cuerpo procesal, que
tiene por finalidad procesar todas las conductas infractoras de
faltas reguladas en el código penal, es decir, de
aquéllos delitos en miniatura que tienen categoría
de infracciones, o leves como sustentan otros autores.

El proceso de faltas se encuentra regulado en el
artículo 482 al 486 del código procesal
penal.

Es competente para conocer este proceso en forma
exclusiva el Juez de Paz Letrado, y en forma excepcional el juez
de Paz cuando en el lugar no existe juez de Paz Letrado.
Constituyen primera instancia siendo el Juez Penal Especializado
la segunda y última instancia vía apelación.
No interviene el Ministerio Público.

Una de las innovaciones que trae el código es lo
referente a la constitución en el proceso por el agraviado
en calidad de querellante, es decir, en
este proceso el actor civil se denomina querellante, y ese acto
se produce necesariamente en el momento de denunciar la falta, el
código de procedimientos penales del 40 no traía
esta expresión sino, únicamente de
agraviado.

La denuncia se puede formular en forma verbal o escrita
ante la policía o ante el Juez sea letrado o no, cuando la
denuncia es formulada ante el juez éste si considera que
el hecho denunciado constituye falta y la acción no ha
prescrito y requiere de una indagación previa, en cuyo
caso, remite la denuncia y sus recaudos a la PNP para la
investigación pertinente, quien, al concluir
emitirá el informe policial
correspondiente.

El Juez recibido el informe podrá dictar auto de
citación a juicio o en su defecto dictará el auto
de archivamiento. El juez al dictar el auto de citación a
juicio puede disponer la realización inmediata de la
audiencia en los siguientes casos: a) Cuando están
presentes el imputado y el querellante y demás
órganos de prueba, b) Cuando el imputado ha
reconocido la falta que se le atribuye. De no darse estas
probabilidades el juez fijará la fecha más
próxima para el juicio, convocándose al agraviado,
al imputado y a los testigos. El juicio se desarrollará
en audiencia única y oral con presencia obligatoria de los
abogados defensores tanto del imputado y
querellante
.

El Juez en el auto de citación a juicio
únicamente podrá dictar mandato de comparecencia
sin ninguna clase de restricciones, es decir, sin reglas de
conducta; pero, si no concurre a la audiencia será
conducido por la fuerza pública, incluso el juez puede
ordenar la privación de su libertad por tiempo que dure la
audiencia.

Instalada la audiencia en primer término el juez
debe hacer una relación de los cargos que aparecen en el
informe policial o en la querella, acto seguido si se encuentra
el agraviado procederá a propiciar la conciliación
y la celebración del acuerdo de la reparación si
fuera el caso, de darse la conciliación, el juez
dará por concluida el proceso, homologando la
conciliación o el acuerdo. Si no se produce la
conciliación la audiencia continuará, preguntando
en primer término al imputado si reconoce o no su
culpabilidad, si admite la imputación se dará por
concluida el debate cuando no es necesaria la actuación de
otros medios de prueba dictando la sentencia en forma escrita o
verbal, en este último caso, deberá ser
protocolizado en documento en el término de dos
días.

De no darse los hipotéticos anteriores, entonces
la audiencia se desarrollará en la forma siguiente:
a) Interrogatorio al imputado, b) Interrogatorio a
la parte ofendida, c) Interrogatorio a los testigos y
peritos, d) Actuación de las demás pruebas.
Todo con la brevedad y simpleza del caso. La audiencia se
desarrolla en una sola sesión, y únicamente puede
suspenderse hasta por tres días cuando hay la necesidad de
actuar medios probatorios imprescindibles, y esta
suspensión se puede dar de oficio por el juez o a
petición de cualquiera de las partes. Concluido este plazo
sigue la secuela regular aunque haya testigos o peritos que
falten declarar.

Las partes tienen derecho para formular sus alegatos
después de la actuación de los medios probatorios,
producido los alegatos o sin ella, el juez inmediatamente
dictará la sentencia en ese acto o dentro de 3 días
después de haber culminado la audiencia, sin ninguna clase
de demoras. Como ya dijimos, la sentencia es apelable por
cualquiera de las partes ante el mismo juez, quien elevará
los autos al juez penal especializado, la que resolverá en
última instancia la apelada, en el plazo improrrogable de
10 días cuando no hay solicitud concreta de
actuación de medios probatorios; caso contrario, es decir,
de haber solicitud de medios probatorios que actuar, el juez
señalará vista de la causa dentro del plazo de 20
días de recibida la apelación, en el que los
abogados defensores tienen derecho para presentar sus alegatos
escritos, o en su caso, si ven por conveniente incluso pueden
realizar el informe oral el día de la vista de la
causa.

Cabe anotar, que en este proceso las partes pueden
transigir en cualquier estado, acto con el cual ponen fin al
litigio del que el juez tiene que dictar el auto correspondiente.
Asimismo, el querellante tiene derecho para desistirse de su
denuncia en cualquier estado del proceso, con lo cual queda
terminada el juicio, previo auto resolutorio del juez. En ambos
casos, se debe tramitar antes de que se prole la
sentencia.

Bibliografía
consultada

Convención Interamericana contra la
Corrupción, Art.1; Caracas;1996.

2 ORTECHO VILLENA, citado por Fidel Rojas
Vargas en Delitos Contra la Administración pública;
2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima
Perú.

3 ROJAS V ARGAS, Fidel; Delitos Contra la
Administración pública; 2da. Edición; Edit.
Grijley; 2001; Lima Perú; Pág. 26.

4 PEÑA CABRERA, Raúl;
Procesos Penales Especiales; Primera Edición; Editorial
San Marcos; 1997; Lima Perú.

5 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. El Procedimiento
por Colaboración Eficaz, críticas y propuestas de
reforma. Comentario Especial en la Revista de Actualidad
Jurídica de Gaceta Jurídica; Tomo 138; 2000. Lima
Perú;

6 MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal
Parte General T-II; Editores del Puerto S.R.L.; Primera
Edición; 2003; Argentina.

 

 

Autor:

Bonifacio Robles Aguirre

Docente Asociado de Derecho Procesal Penal de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Tecnológica de los Andes.

[1] Convención Interamericana contra
la Corrupción, Arl. 1; Caracas 29 de marzo de 1996.

[2] ORTECHO VILLENA, citado por Fidel Rojas
Vargas en Delitos Contra la Administración
pública; 2da. Edición; Edit. Grijley; 2001; Lima
Perú; Pág. 24.

[3] ROJAS V ARGAS, Fidel; Delitos Contra la
Administración pública; 2da. Edición;
Edit. Grijley; 2001; Lima Perú; Pág. 26.

[4] Los instrumentos procesales
(Resoluciones) del que dispone el Ministerio Público en
los actos procesales tienen una denominación distinta a
los del Poder Judicial; esta es una innovación nueva que
el nuevo Código Procesal Penal del 2004 trae a
diferencia del código del 40 y del propio D. Leg. 052,
en su artículo 122. Esta nueva textura procesal
establece que el Ministerio Público dentro del
ámbito del proceso en el que interviene dictará
Disposiciones, Providencias y Requerimientos. Las disposiciones
se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o
el archivo de las actuaciones; b) la conducción
compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser
emplazado debidamente durante la investigación no cumple
con asistir a las diligencias de investigación; c) la
intervención de la policía a fin de que realice
actos de investigación; d) la aplicación del
principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que
requiera expresa motivación dispuesta por la ley. Las
providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de
investigación. Los requerimientos se formulan para
dirigirse a la autoridad judicial solicitando la
realización de un acto procesal. Las disposiciones y
requerimientos deben ser motivados. En el caso de los
requerimientos, de ser el caso, deben estar acompañados
de los elementos de convicción que lo justifiquen.

[5] Definición legal de Internamiento
y Tratamiento Ambulatorio dado por los artículos 74, 76
del Código Penal vigente.

[6] Querella, es el escrito que formula el
ofendido ante el órgano jurisdiccional.

[7] En el Código del 40 y la ley que
modifica 26353 al proceso de querella, no establecen respecto
del tipo del auto, por lo que se ha considerado en la praxis
judicial y la doctrina como auto apertorio de
instrucción. El nuevo código procesal penal del
2004, le da la denominación de Auto Admisorio de la
instancia. Esto es importante, por cuanto la querella tiene un
trámite propio de impulso de parte con las
características de un proceso civil, por lo que cavila
con acierto dicha denominación para el proceso de
querella

[8] RAUL PEÑA, Cabrera; Procesos
Penales Especiales; Editorial San Marcos; 1997; Lima
Perú; Pág. 65.

[9] PEÑA CABRERA, Raúl;
Procesos Penales Especiales; Primera Edición; Editorial
San Marcos; 1997; Lima Perú; Pág. 261.

[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. El
Procedimiento por Colaboración Eficaz, criticas y
propuestas de reforma. Comentario Especial en la Revista de
Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica; Tomo 138,
Mayo del 2000, Lima Perú; Pág. 116.

[11] MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal
Parte General T-II; Editores del Puerto S.R.L.; Primera
Edición; 2003; Argentina; Pág. 171.

Partes: 1, 2
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